Resumen: La defensa del acusado no propuso la prueba cuya falta de práctica denuncia, sino que se limitó a adherirse a la propuesta por otra parte; por tanto, si llegado el momento de practicarse la prueba el testigo no comparece y se renuncia a dicha prueba por la parte que la propuso, la defensa no puede reclamar la suspensión del juicio para que fuera citado, pues no la propuso nominativamente. La atenuante de drogadicción está en relación funcional con el delito, por lo que el acusado debe probar que perpetró el delito a consecuencia de una grave adicción al consumo de estupefacientes, pues el solo hecho de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas no puede ser tomado como una suerte de patente de corso que garantice en todo caso la atenuación de la responsabilidad. La circunstancia de dilaciones indebidas requiere: a) que tenga lugar una dilación no justificada ; b ) que sea relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. No se aprecia pues: el investigado se demoró en prestar declaración, su defensa tardó casi un año en evacuar el trámite de calificación provisional, y medió la pandemia por Covid 19.
Resumen: El demandante que era sucesivamente contratado para desempeñar servicios de catering en funciones musicales y teatrales reclamó se le reconociera su condición de indefinido fijo discontinuo que se le reconoció en la instancia. La Sala confirma la sentencia rechazando la alegación d ela empresa de que las diversas contrataciones eran temporales al existir causa para ello por la imprevisibilidad de la necesidad de prestar servicios, pues en el caso del demandante estaba asignado al Gran Teatre del Liceu, con temporada de representaciones y fechas de las mismas perfectamente predeterminada. Se rechaza también la alegación respecto del cómputo de la antigüedad al no haber existido ningún lapso en la prestació de servicios fijos discontinuos salvo el producido por el ERTE derivado del confinamiento por Covid-19 por lo que existe unidad esencial del vínculo.
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso empresarial contra la sentencia que califica como improcedente el despido disciplinario que acordó la empresa demandada del trabajador demandante. De las imputaciones realizadas en la carta de despido, el Juzgado consideró que el trabajador acudió a las oficinas de la empresa para rellenar un formulario y ante las indicaciones de la administrativa de que se pusiese la mascarilla protectora impuesta por la pandemia COVID no se la puso, haciendo comentarios relativos a la negación de la existencia del virus y rellenó el formulario en una mesa a un metro y medio de donde se encontraba aquella, existiendo en medio pantalla de metacrilato entre las dos. El Juzgado consideró esta circunstancia, que los hechos se producen ya al inicio del año 2022 y que había un mapa de sanciones en tablones de la empresa donde esa conducta se sancionaba como falta grave y como muy grave dejar de usar la mascarilla en lugares cerrados y en proximidad (se entiende que de otras personas). Así lo considera la Sala, que resalta estos últimos datos y así mismo considerando correcta la tipificación de la falta como grave y no muy grave conforme convenio. La Sala explica que las retribuciones irregulares constitutivas del salario se han de computar considerando la media anual, desechando la reducción del salario regulador del despido que también se pide, pues aunque no son acertadas las cuentas del Juzgador, tampoco son las del recurrente.
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: La actora, actualmente jubilada parcial desde 2020 y RLT por CGT trabaja para CLECE SA como limpiadora en el HOSPITAL RAMON Y CAJAL. El 8-07-20 se procedió a adoptar los resultados definitivos de la evaluación de los trabajadores, valorando sus alegaciones, indicando respecto a la actora que como no prestó servicios efectivos durante todo el periodo temporal evaluado -no ha realizado actividad profesional desde 2014 salvo los días que le correspondía desde su jubilación parcial- se puede realizar una evaluación distinta a la realizada -0-. En 19-11-21 alcanza un Acuerdo para la regularización económica del concepto carrera profesional, que se llevó a cabo en la empresa por las comisiones de evaluación con la participación de los RLT. Se concluye que no hay discriminación por la actividad sindical porque los criterios de evaluación son iguales para todos los empleados y otros RLT han obtenido puntuación superior y quienes la valoraron no han podido decir como realizaba sus tareas por no trabajar ningún día, no habiéndose impugnado los criterios de evaluación y no se pactó que los RLT estaban excluidos de esta valoración, siendo la actora es RLT no una liberada sindical y otra puntuación sería ficticia y aunque un RLT no puede dejar de percibir una retribución que percibía antes, es un caso distinto porque la evaluación se realiza por primera vez, no pudiendo valorarse teniendo en cuenta la antigüedad, no existiendo vulneración de la libertad sindical ni discriminación.